Fiscalidad de las ganancias y pérdidas patrimoniales

Cuando hablamos de ganancias o pérdidas patrimoniales nos referimos a los cambios del valor del patrimonio de una persona motivados por un cambio en su composición; esto es, porque ha cambiado lo que posee o la forma en que está compuesto.

Por ejemplo, si alguien vende una vivienda por un precio mayor del que pagó, se genera una ganancia patrimonial porque el patrimonio se incrementa y cambia su composición de forma efectiva. Esto es, desaparece la vivienda y entra el dinero de la venta.

Esto no incluye las plusvalías tácitas, es decir, las ganancias que existen solo “sobre el papel”, como cuando un inmueble, una acción o un fondo de inversión sube de valor, pero no se ha vendido todavía. Estas no se consideran ganancias patrimoniales hasta que la operación se realiza.

Estos cambios generan una renta que se considera ganancia o pérdida patrimonial siempre que no deba clasificarse como rendimiento o que la ley establezca otra cosa.

Estas ganancias o pérdidas pueden tener su origen en tres grandes apartados:

  • Operaciones en las que existe un pago o contraprestación (onerosas), como ocurre normalmente en una compraventa.
  • Operaciones sin contraprestación (lucrativas), esto es, una donación.
  • Casos especiales: en otros casos menos comunes, como cuando entra o sale un bien del patrimonio de una persona sin que haya una operación onerosa o lucrativa (p.ej. al recibir un premio o al ocurrir un siniestro)

Sin embargo, no todo lo que aparenta ser una ganancia… lo es realmente a efectos fiscales.

La normativa del IRPF incluye varios supuestos en los que:

  • no existe alteración patrimonial: por ejemplo, en la disolución de la sociedad de gananciales, siempre que no existan excesos de adjudicación.
  • no existe incremento o pérdida patrimonial: “la plusvalía del muerto”, esta es la diferencia entre el coste de adquisición del bien o derecho y su valor a fecha de fallecimiento.
  • la ganancia patrimonial está exenta: ganancias por donaciones a entidades sin ánimo de lucro o transmisiones de ciertos bienes por mayores de 65 años.
  • la pérdida patrimonial no es admisible fiscalmente: un padre dona un inmueble devaluado a un hijo; aunque exista pérdida en términos económicos, no es admisible fiscalmente.

Una vez comprobado que la alteración en el patrimonio debe tributar, el siguiente paso es determinar cuál es el importe exacto de esa ganancia o pérdida patrimonial. Es decir, necesitamos calcular cuánto se ha ganado o perdido realmente con la operación. La regla general vendría determinada por la siguiente fórmula:

Vt – Va (*aplicación coeficiente corrección monetaria, en normativa foral) = GyP patrimonial

En este punto, es interesante realizar los siguientes recordatorios:

  • Coste real de adquisición (Va): al precio de adquisición de los bienes y derechos y sus mejoras deben añadirse todos los gastos y tributos inherentes a la adquisición (p.ej. notario, registro, gastos de asesoramiento, tributos inherentes a la adquisición, etc.)
  • Actualización monetaria (solo en los Territorios Históricos del País Vasco): el coste real de adquisición de dichos bienes y derechos se puede incrementar mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria. Estos coeficientes constituyen un mecanismo fiscal que también existió históricamente en el resto de España, y cuya finalidad era actualizar el coste de adquisición para evitar que el contribuyente tributara por plusvalías meramente nominales, es decir, aquellas derivadas exclusivamente del efecto de la inflación y no de un incremento real de valor. En esencia, dichos coeficientes permiten neutralizar la pérdida de poder adquisitivo del dinero y asegurar que la tributación recaiga únicamente sobre la ganancia real obtenida en la transmisión.
  • Valor de transmisión (Vt): a la cantidad obtenida al transmitir el activo deben restarse todos los gastos asociados, tales como, los honorarios del abogado, los gastos de notaría, la comisión del agente de la propiedad inmobiliaria, el coste del certificado de eficiencia energética, o en el caso de inversiones financieras gastos relacionados con la operativa de compraventa de valores, etc.
  • Régimen especial para bienes adquiridos con anterioridad al 31/12/1994: la normativa del IRPF establece un régimen especial para reducir la tributación de las ganancias patrimoniales obtenidas al vender bienes que fueron adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Aquí entran en juego los conocidos “coeficientes de abatimiento”, que permiten reducir parte de la ganancia generada hasta una fecha concreta.

Regulación actual:

  • En la normativa estatal:  este beneficio está limitado; solo se puede aplicar hasta un límite conjunto de 400.000 euros de valor de transmisión por contribuyente, sumando todas las operaciones que generen derecho a este régimen. A partir de ese límite, cualquier ganancia tributa íntegramente según las reglas actuales de la base del ahorro.
  • En los Territorios Históricos del País Vasco (Álava, Bizkaia y Gipuzkoa), no se establece un límite máximo de valor de transmisión acumulado. En consecuencia, la regulación foral es mucho más beneficiosa para transmisiones de elevado importe, porque no tiene tope, mientras que el régimen estatal se agota al superar dicho límite.

 

  • Supuestos especiales: por otra parte, es necesario tener presente que existen reglas específicas para ciertos supuestos especiales de ganancias y pérdidas patrimoniales (p.ej. venta de acciones no cotizadas, escisiones, fusiones, aportaciones no dinerarias, transmisión de derechos reales etc.), cuyas particularidades deben conocerse para calcular e integrar correctamente la plusvalía. Estas especialidades se centran, principalmente, en la determinación del valor de transmisión, mientras que, para el resto de los aspectos que intervienen en el cálculo de la ganancia, rigen las reglas generales.

¿Existe alguna opción legal para optimizar la tributación de una ganancia? Una vez hemos determinado el importe exacto de la ganancia patrimonial, tenemos que verificar si podemos o no acogernos a ciertos supuestos de exclusión de gravamen de la citada ganancia como consecuencia de la reinversión del importe obtenido por la transmisión en determinados bienes.

La normativa estatal y la foral, contemplan supuestos como:

•             Reinversión en vivienda habitual.

•             Reinversión en empresas de nueva o reciente creación.

•             Reinversión en entidades innovadoras o de la economía plateada.

•             Reinversión en bienes afectos a una actividad económica.

Cada normativa tiene reglas muy específicas: plazos, importes, condiciones… Hay que revisarlas con detalle para asegurarse de que se cumplen todos los requisitos.

TRASPASOS ENTRE FONDOS DE INVERSIÓN: RÉGIMEN ESPECIAL DE DIFERIMIENTO DE LAS GANANCIAS

Existe un régimen especial de diferimiento que no excluye el gravamen, pero sí permite “mover” el dinero de un fondo a otro sin tributar inmediatamente, siempre que se haga mediante traspaso. La clave está en que el dinero nunca pasa por tus manos: va de un fondo al otro directamente.

Esto es, el mecanismo de traspaso consiste en suscribir participaciones en un nuevo fondo después de reembolsar total o parcialmente las participaciones de otro fondo, asegurando que el dinero obtenido nunca llega directamente al inversor.

En resumen, solo se paga cuando se reembolsa sin reinversión.

Así, si un inversor vende participaciones de un fondo por 12.000 € cuando las compró por 10.000 €, obtiene una ganancia de 2.000 €. Si traspasa los 12.000 € a otro fondo siguiendo el procedimiento oficial, no tiene que declarar la ganancia en ese momento: la tributación se aplaza y las participaciones del nuevo fondo mantienen el mismo valor y fecha de adquisición. En cambio, si no realiza la reinversión mediante traspaso, la ganancia de 2.000 € debe declararse en el IRPF del ejercicio del reembolso como una ganancia patrimonial del ahorro, que estará sujeta a retención a cuenta.

A diferencia de otras inversiones financieras, donde la venta de activos genera de inmediato un rendimiento o una ganancia patrimonial sujeta a IRPF, los traspasos entre Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) permiten que pueda incrementarse el patrimonio del inversor sin que se tribute de forma inmediata, facilitando así la planificación y gestión eficiente de las inversiones. Este régimen favorece la competencia entre gestoras y permite al inversor gestionar sus inversiones con mayor libertad y eficiencia, sin que la fiscalidad actúe como barrera.

Además, este régimen ofrece ventajas adicionales en el Impuesto sobre el Patrimonio. Al no computarse las ganancias, mientras no se produzca un reembolso efectivo, se facilita la aplicación del límite de renta-patrimonio.

INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS (BASE DEL AHORRO)

Hemos visto cómo calcular las ganancias y las pérdidas patrimoniales; ahora, igual de importante es entender cómo compensar estas rentas positivas y negativas en la base del ahorro IRPF (al afectar de forma directa a las operaciones típicas que puede realizar un inversor) dentro del sistema dual del IRPF. Este proceso resulta esencial porque puede modificar de manera significativa la tributación final del contribuyente.

Así, como mencionábamos en apartados anteriores, la base del ahorro del IRPF agrupa dos tipos de rentas: por un lado, los rendimientos del capital mobiliario, como dividendos, intereses o rendimientos de seguros de vida; y por otro, las ganancias y pérdidas patrimoniales que surgen al vender o transmitir acciones, fondos de inversión u otros elementos patrimoniales.

Estas reglas de compensación varían según se aplique la normativa estatal o la foral, lo que hace necesario comprender las diferencias para optimizar correctamente la carga fiscal:

  • Integración y compensación en la normativa estatal: el cálculo de la base del ahorro se realiza compensando primero, y sin ningún límite, los rendimientos del capital mobiliario entre sí y, por separado, las ganancias y pérdidas patrimoniales. Una vez obtenidos los saldos de cada grupo, si alguno resulta negativo, puede compensarse con el saldo positivo del otro grupo, aunque únicamente hasta un máximo del 25% de ese saldo positivo. Si después de aplicar este límite aún queda saldo negativo, este puede trasladarse a los 4 ejercicios siguientes.
  • Integración y compensación en la normativa foral: dicha normativa no permite esa compensación cruzada. Esto es, cada grupo se compensa exclusivamente dentro de su propio bloque, sin posibilidad de reducir plusvalías con rendimientos negativos ni reducir rendimientos positivos con pérdidas patrimoniales, lo que hace el sistema mucho más estricto. Si el resultado de la integración y compensación del bloque de rendimientos o del bloque de ganancias y pérdidas arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de rendimientos o ganancias que se pongan de manifiesto durante los 4 ejercicios siguientes.

Como recomendación, no es conveniente esperar al final del año para evaluar la situación fiscal. Revisar periódicamente las inversiones permite al contribuyente detectar anticipadamente posibles ganancias o pérdidas patrimoniales. Este seguimiento facilita tomar decisiones estratégicas, como traspasar inversiones de un fondo a otro, vender activos que estén en pérdidas o aplazar operaciones con plusvalías, con el objetivo de equilibrar el impacto fiscal antes de que cierre el ejercicio. La planificación continua ayuda a evitar sorpresas desagradables y a optimizar la tributación de forma más eficiente.

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